jueves, 15 de noviembre de 2012

La prisión por difamación es inconstitucional, advierte el jurista Roberto Alvarez


“Estos artículos en cuestión atentan gravemente en contra de la libertad de expresión y difusión del pensamiento, derecho central de los avances políticos y democráticos obtenidos tan arduamente en nuestra región en los últimos treinta años”, dijo el abogado.

La prisión por difamación es inconstitucional, advierte el jurista Roberto AlvarezSANTO DOMINGO, República Dominicana.- El proyecto de ley que discute el Congreso Nacional, de modificación del Código Penal, es inconstitucional en lo referente a las regulaciones que pretende establecer para el ejercicio de la libertad de expresión y en particular sobre la difamación y la injuria.
La consideración la expresó el abogado y experto en relaciones internacionales Roberto Alvarez, ex embajador dominicano ante la Organización de Estados Americanos, quien presentó un documento crítico ante una comisión de la Cámara de Diputados que escucha diferentes opiniones sobre el proyecto de Código Penal.
Roberto Alvarez explicó que los artículos sobre la difamación contra funcionarios incluidos en la pieza violan abiertamente la libertad de expresión.
“Estos artículos en cuestión atentan gravemente en contra de la libertad de expresión y difusión del pensamiento, derecho central de los avances políticos y democráticos obtenidos tan arduamente en nuestra región en los últimos treinta años”, dijo el abogado.
Vea a continuación el documento presentado por Roberto Alvarez a los diputados:
Opinión del Dr. Roberto Álvarez en relación a varios artículos del proyecto de ley que crea el nuevo Código Penal y que establecen penas de prisión por expresiones públicas difamatorias o injuriosas Comisión de Justicia, Cámara de Diputados de República Dominicana. Vista pública celebrada el 13 de noviembre 2012
Señores legisladores, comparezco esta mañana para ofrecer mi criterio sobre la inconstitucionalidad de los artículos del proyecto de ley que crea el nuevo Código Penal, que establecen penas de prisión para una persona que profiere palabras en público y que, de acuerdo al proyecto, “le afecta en su honor o en su consideración” a otra persona, o que representa una “expresión afrentosa, invectiva o que encierre termino de desprecio, y que no encierre la imputación de un hecho preciso”, aumentando las penas cuando la persona en contra de quien se pronuncia la difamación o injuria ostenta el cargo de presidente o vicepresidente de la República, senador, diputado, juez, Procurador General, etc.
Estos artículos en cuestión atentan gravemente en contra de la libertad de expresión y difusión del pensamiento, derecho central de los avances políticos y democráticos obtenidos tan arduamente en nuestra región en los últimos treinta años.
¿Por qué digo que considero que estos artículos son inconstitucionales? Veamos.
La Constitución de 2010 estableció en su Capítulo III, Artículo 74 que “La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
Es decir, los derechos y garantías fundamentales contenidos en la Constitución y los derechos plasmados en tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, son disposiciones que tienen la misma jerarquía e integran el llamado bloque de constitucionalidad que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, “sirve de parámetro de control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales” [Ley 137-11, artículo 7 (10)], como el proyecto de ley que crea el Código Penal, y en específico, los artículos en cuestión.
Ahora bien, nuestro control constitucional se encuentra conferido tanto al Tribunal Constitucional (anteriormente a la Suprema Corte de Justicia) como al Poder Judicial, a través de la tutela concentrada y la difusa. Como sabemos, las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, como reza el constitucional 184.
Por su parte, en cuanto al control de las normas de derechos humanos contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado debidamente ratificado por nuestro país (Gaceta Oficial No 9460, del 11 de febrero de 1978) y con rango constitucional, la Corte Interamericana es el máximo tribunal, cuyos fallos son definitivos e inapelables (declaración de República Dominicana aceptando la competencia de la Corte de 19 de febrero de 1999).
Nos preguntamos: ¿Qué ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las leyes que establecen penas de prisión y multas en caso de difamación o injuria contra una persona, autoridad, institución u organismo público, las denominadas “leyes de desacato”?[1]¿Qué dice su jurisprudencia, que es vinculante para nuestro país?
En los últimos 14 años, la Corte Interamericana ha adoptado más de diez fallos trascendentales y dos opiniones consultivas, interpretando aspectos fundamentales sobre el alcance del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la libertad de pensamiento y expresión[2].
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -y de la Comisión Interamericana- es amplia y contundente. Este órgano que interpreta un tratado de rango constitucional en nuestro país y cuya jurisprudencia es por tanto vinculante, ha reiterado que: “las expresiones críticas sobre funcionarios públicos, pese a poder resultar ofensivas o chocantes” se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana y que, por tanto, “la protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles” ya que “los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”; que las leyes de desacato “atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información” pues se prestan “al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas”; que la necesidad de probar la veracidad de los hechos como un medio de defensa (exceptio veritatis, artículo 37 de nuestra Ley 6132) “entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión” toda vez que “produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista”.
La Comisión y la Corte también han afirmado que “esto no significa que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático”, estableciendo criterios de proporcionalidad para la fijación de las responsabilidades civiles ulteriores pues “el fundamento de las leyes de desacato contradice el principio de que una democracia debidamente funcional es la máxima garantía del orden público”.
Si bien es verdad que en un reducido puñado de países de corte autoritario se han endurecido recientemente en nuestro Continente las leyes de desacato, dado el fortalecimiento del proceso democrático en la última década en las Américas, en la abrumadora mayoría la tendencia actual ha sido hacia la derogación de estas leyes, justo por haber sido declaradas incompatibles con las normas sobre libertad de expresión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3].
Esto es ilustrativo de la tendencia actual en nuestro Continente, pero la cuestión central para nosotros es la inconstitucionalidad de los artículos por los motivos previamente expresados.
Señores legisladores, entre los aspectos novedosos introducidos por la Constitución de 2010, se encuentra la declaración del Estado dominicano como un Estado social y democrático de derecho (artículos 7 y 8). Este concepto abarca tres valores: Estado social, Estado democrático y Estado de derecho.
El Estado social se organiza para promover –de manera teórica e ideal- la entrega de una serie de servicios y garantizar ciertos derechos a los ciudadanos, de forma tal que, evitando la exclusión y la marginación, éstos puedan llevar a cabo sus proyectos de vida dentro de una sociedad determinada. Por su parte, el Estado democrático se refiere a la forma de gobierno basada en el respeto a la dignidad humana, a los derechos y las libertades fundamentales, la celebración de elecciones periódicas, libres, transparentes, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía popular, así como la separación e independencia de los poderes públicos. A su vez, el Estado de derecho tiene como fundamento el imperio de la ley, que sirve de instrumento civilizador y regulador de la sociedad y del Estado en general.
Siendo el Estado de derecho la piedra angular sobre el que se construye el andamiaje constitucional, toda norma jurídica para que sea válida debe estar conforme a lo que dispone la Constitución. Así lo establece el artículo 6, el cual consagra la Supremacía de la Constitución.  Una norma jurídica adjetiva a la Constitución, como lo es el proyecto de ley que crea el Código Penal dominicano, tiene que ajustarse y estar sujeta a los principios supremos de la Constitución. Asimismo, todos los órganos que ejercen potestades públicas tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones dentro de los límites impuestos por el conjunto de normas que fundamentan la legitimidad del poder estatal, que no es otra cosa más que la Constitución.
[1] Las leyes de desacato surgieron de una vieja doctrina del tiempo de los romanos que buscaba proteger y defender el honor del emperador, basada en el criterio de que los ciudadanos no debían criticar a sus gobernantes.
[2] A título de ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No 73; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No 74; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No 107; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No 111; Caso Palamara Iribarne, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No 135; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No 151; Caso Kimel. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No 177; Caso Tristán Donoso. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No 193; Caso Ríos y otros. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No 194; Caso Perozo y otros. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No 195; Caso Usón Ramírez, Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No 207. Asimismo, véanse las Opiniones Consultivas sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (No 5/85) y sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (No 7/86).
[3] Para no repetir la lista de países democráticos que han actualizado su legislación, hago referencia al documento enviado a esta Cámara recientemente por el doctor Servio Tulio Castaños Espaillat, Vicepresidente Ejecutivo de Finjus, en el cual detalla cuales son estos países.DE ACENTO.COM.DO

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