Los jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE) emitieron este viernes cuatro sentencias que favorecen a Miguel Vargas Maldonado, presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
El tribunal rechazó la demanda en nulidad de la convocatoria, de la reunión y la resolución adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD) del primero de agosto de 2013 por ser improcedentes, mal fundadas, y carentes de base legal.
En su sentencia 23/2014, desestima la acción interpuesta por Luís Abinader y compartes, en busca de la nulidad de la resolución que, según ellos, alteró la fecha de la toma de posesión de Miguel Vargas en la presidencia del PRD, tras entender que aunque el período para el cual fueron electas las autoridades el 29 de junio de 2011, a la llegada de esa fecha sus funciones no quedaban cesantes o suspendidas, pues de ser así entonces dicho partido quedaría sin dirigencia.
La misma suerte tuvo la acción en demanda en cumplimiento del artículo 170 del Estatuto del PRD, incoada por Freddy Ramón Fernández y compartes. Según los magistrados, los demandantes no dieron cumplimiento a las disposiciones del artículo 171 del citado estatuto, elaborando los presupuestos de sus respectivos organismos.
“Entonces resulta ostensible que ellos no pueden exigir que el partido cumpla con las disposiciones del artículo 170, pues la obligación del partido, contenida en el indicado artículo 170, es dependiente de que primero se cumpla con el artículo 171, lo cual no ha sucedido en el presente”, argumentan.
El objetivo de la demanda es que el tribunal ordene a Vargas cumplir con los estatutos del partido que ordena que el 50% de los fondos que le asignan deban ser entregados a los comités municipales del PRD.
También rechazaron dos demandas en nulidad de la reunión y las resoluciones adoptadas por la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) el 17 de diciembre de 2013, incoadas por Roberto Furcal Encarnación y compartes, una, y otra por Eligio Jáquez Cruz y compartes.
Esto por entender que al momento de hacer la convocatoria para la reunión del CEN los demandantes debieron asistir, en virtud de que la misma fue hecha con carácter general para todos los miembros; y que además, “no hay constancia en el expediente de que estos se presentaran para participar en dicha reunión y que se les impidiera la entrada”.
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