El Poder Ejecutivo, después de que el Tribunal Constitucional agotara el control preventivo de la constitucionalidad del tratado internacional, emitiendo la sentencia TC /0191/15; promulgó la Resolución número 507-16 de fecha 10 de junio del año en curso, la cual aprueba el tratado de extradición suscrito por nuestro país y el gobierno de los Estados Unidos de América en fecha 12 de enero del 2015.
Por medio de este tratado los Estados signatarios se comprometen a entregar, de forma recíproca en extradición, a las personas que sean solicitadas por la parte requirente a la parte requerida con el propósito de ser enjuiciada o para la ejecución de una sentencia condenatoria que prive de libertad al requerido por uno o varios de los tipos penales que señala el mismo tratado.
En esta entrega, tomando en cuenta que quien suscribe este trabajo forma parte de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia óórgano jurisdiccional que, de acuerdo al artículo 164 del Código Procesal Penal, tiene la competencia para convocar audiencia a los fines de conocer el procedimiento de extradiciónó, solo me limitaré, sin hacer juicio de valor sobre el mismo, a resaltar los puntos que entiendo más novedosos y las modificaciones al vetusto tratado del 19 de junio del 1909, promulgado por el presidente Ramón Cáceres (Mon).
Antes de pasar a ver estos puntos quisiera hacer algunos señalamientos generales sobre la figura de la Extradición. Algunos autores, refiriéndose a los orígenes de la extradición, indican que la extradición significaba un acuerdo entre los Estados para entregarse a sus enemigos políticos. Sin embargo, se puede afirmar que desde los siglos XII y XIII, entre países como Inglaterra,
Escocia y Francia se establecieron acuerdos con el propósito de entregar a los transgresores de la ley al país que lo solicitara.
Para el siglo XIX empezaron a consagrarse los principios fundamentales en todo proceso extradicional, principios que fueron asumidos por los tratados suscritos por nuestro país, como, por ejemplo, la exclusión de los delitos políticos y la doble incriminación.
Nuestra Ley Sustantiva del 2010, aborda el tema de la extradición en su artículo 46; establece: “ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional.
Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme a la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia” Asimismo, la Constitución, en el Art. 260 plantea, como una prioridad del Estado, enfrentar la criminalidad, al indicar lo siguiente: “combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes.”
Nuestro país ha suscrito tratados de extradición, prácticamente desde el nacimiento como República: firmó su primer tratado en 1855 con España, el cual se designó “De Paz, Comercio, Navegación y Extradición”; en el mismo sentido con los EEUU (firmado en 1867); de igual forma, en el 1874 suscribió un tratado con Haití, el cual expiró posteriormente.
En este momento la República Dominicana tiene varios tratados de extradición vigentes, entre los que podemos resaltar: España, Francia, República de China, Cuba; además, es signataria de varias convenciones que tratan la extradición, como por ejemplo, la de Viena y la Convención contra la Corrupción.
El último acuerdo de extradición suscrito por nuestro país, el que ocupa nuestra atención, firmado con los Estados Unidos de América, reviste una gran importancia, por lo siguiente: El instituto Pew Resarch Center, institución que se ocupa de investigaciones sociales, ha estimado que cerca de un millón, ochocientos mil personas (1, 800, 000) de origen dominicano viven en los Estados Unidos. Ocupan la quinta posición en mayor población de origen hispano.
Esto genera ciertos niveles de conflictividad, ligada a la criminalidad, si la comparamos con la población de dominicanos que se encuentran en los demás países con los que hemos firmado acuerdos de extradición. Para que tengan una idea, desde el año 1998 al 2015 se han solicitado cerca de 400 extradiciones al país; de este universo, cerca del 98% corresponde a EE UU como país requirente.
Visto lo anterior, pasemos a ver los aspectos más novedosos, a nuestro criterio, que trae consigo el Tratado de Extradición del 2016 entre R D y EE UU:
ï Con relación a los tipos penales que dan lugar a la extradición, el Art. 2 del tratado indica tres razones: en la primera no los enumera, como lo hacía el del 1909, sino que establece que dará lugar a la misma, si conforme a la legislación interna la pena privativa de libertad máxima aplicable es mayor de un año o una sanción más severa. Sí enumera aquellos delitos de carácter tributarios.
ï El Art. 3 descarta la posibilidad entre los Estados firmantes de negar la extradición sobre la base de la nacionalidad de la persona requerida.
ï Un elemento novedoso es el de señalar, de manera expresa, que se valorará la extradición independientemente del lugar donde se cometieron los hechos.
ï La extradición se podrá negar si la persona es solicitada para el cumplimiento de una sentencia de prisión, si el tiempo que faltare para cumplir la sentencia es menor de seis meses.
ï Establece en el Art.4. en lo relativo a negar la extradición cuando se trate de delitos políticos y militares, nuevos tipos penales, que no se consideran delitos políticos y que forman parte de la criminalidad moderna, como son: la colocación o utilización de dispositivos explosivos, incendiarios o destructivos, o agente biológico, químico, radiológico, cuando los mismos atenten contra la seguridad física de la persona y la propiedad. Esta disposición está respaldada por la Constitución en su Art. 46 acápite 2, cuando indica que no se considera delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.
ï Un aspecto importante es el reconocimiento de uno de los principios esenciales que rigen la extradición: el principio de conmutación, del que se desprende la exigencia al país requirente de asumir el compromiso formal de que el extraditurus no será sometido a la pena capital, ni a cadena perpetua. En el tratado se encuentra de forma expresa en el Art. 6, al establecer que cuando el delito por el cual se solicita la extradición es sancionable con la pena capital en la legislación de la parte requirente y no en la legislación del requerido, se podría negar la extradición, a no ser que la requirente manifieste la garantía de que no se impondrá la pena capital, o que la misma, de ser impuesta, no se aplicara. Este mismo artículo hace la salvedad de que no podrá negarse la extradición fundamentándose en que la prisión por el delito es mayor en la parte solicitante que en la solicitada.
ï Otro punto novedoso es el relativo a la solicitud de extradición efectuada por varios Estados. Los criterios varían para determinar a cuál Estado entregará al solicitado; estos son: si las solicitudes se realizaron conforme al tratado, el lugar donde se cometieron las infracciones, los intereses de los Estados solicitantes, la gravedad de los delitos, la nacionalidad de la víctima, la probabilidad de que pueda ser extraditado posteriormente a uno de los Estados solicitados y el tiempo en que se recibieron la solicitudes. Este último criterio era el único que consideraba el tratado del 1909.
Estos son algunos de los puntos que considero más relevantes de los que nos trae el nuevo tratado de extradición con los EE UU. Es importante señalar que el tratado, con relación a su entrada en vigencia, establece que el mismo se aplicará a los requerimientos presentados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque los delitos por los cuales se solicita la extradición sean anteriores a su vigencia, siempre y cuando esté tipificado en la legislación de las dos partes al momento de consumarse.
Es indudable que la institución de la extradición ha dado origen a una nueva disciplina: el “Derecho Extradicional”, que comprende la Constitución, los tratados, los convenios internacionales, las legislaciones internas, la jurisprudencia y la doctrina en materia de extradición.
Como hemos visto, el propósito de la extradición es entregar a una persona a la nación que lo solicita, con la intención de que se someta a un proceso judicial o se le imponga una pena, dos situaciones de naturaleza penal. Es decir, para que el Estado requirente ejerza su poder punitivo, la pregunta que se formulan los estudiosos del tema, es: ¿La extradición debe estar sujeta a los límites que las garantías han reconocido para el leviatán que ejerce el Estado?
Con este nuevo tratado de extradición, nuestra Sala Penal de la Suprema tiene por delante una importante tarea de interpretación, lo que podría dar origen a una nueva jurisprudencia en materia de extradición en nuestro país.
El autor es Decano de Derecho UNAPEC