Santo Domingo.- Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia asumió como postura jurisprudencial que, si luego de la publicación de la sentencia de divorcio una de las partes no demanda en partición en el plazo de los dos años establecidos en el artículo 815 del Código Civil, se presume que se produce la partición a favor de quien mantenga los bienes en posesión, sobre la base de abandono o renuncia inequívoca de sus derechos respecto de los bienes de la comunidad.
Igualmente retuvo la sentencia enunciada que nadie puede ser obligado a permanecer en estado de indivisión más allá de lo que la ley concibe y permite.
Mediante sentencia Núm. SCJ-SR-23-0001, de fecha 22 de febrero de 2023, las Salas Reunidas sostienen que no ejercer el derecho de accionar en partición implica una sanción a su titular, que consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamar su derecho ante las autoridades competentes.
“En efecto, estas Salas Reunidas, en virtud de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, abandonan el criterio que hasta el momento habían mantenido sobre la no aplicación de la prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil, para adoptar el razonamiento expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia 2170/2021, en el sentido de admitir que la referida prescripción aplica también a los inmuebles registrados, por resultar más adecuado con la correcta interpretación de la ley que rige la materia.”
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En ese sentido, las Salas Reunidas casan la sentencia civil Núm. 449-2018-SSEN-00154, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 10 de julio de 2018 y, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho, las envía ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.
La decisión está firmada por los magistrados Luis Henry Molina Peña (quien preside), Pilar Jiménez Ortiz, Francisco A. Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Rafael Vásquez Goico, Napoleón R. Estévez Lavandier, Samuel A. Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Moisés A. Ferrer Landrón y Francisco A. Ortega Polanco.
La sentencia, contentiva a una demanda en partición de bienes entre exesposos, fue dictada con el voto disidente de los magistrados Justiniano Montero Montero, Moisés Ferrer Landrón y Francisco Ortega Polanco.
La postura en disidencia sostiene que el artículo 815 del Código Civil no tiene aplicación en materia de inmuebles registrados donde prevalece como regla la institución de la imprescriptibilidad, al amparo de la ley de registro inmobiliario, que concibe como principio que la posesión en modo alguno genera derecho, permitir la pérdida de un derecho registrado en esas condiciones es contrario a la naturaleza constitucional que protege su núcleo duro, al amparo del artículo 51 de la Constitución, lo cual estaría dando paso a una situación de atentado a la seguridad jurídica que el propio Estado dominicano es su garante.
Igualmente sostiene la postura en minoría que se trata de una vulneración abierta que contraviene más de un siglo de evolución legislativa y jurisprudencial en pro de que los derechos inmobiliarios registrados no prescriben, lo cual se extiende incontestablemente a la acción en partición cuya existencia data del 1920, al sancionarse la Orden Ejecutiva 511 del año enunciado. En ese sentido concebir esa noción de prescripción implica indudablemente dar paso a la pérdida de un derecho institucionalmente protegido por el orden normativo.
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