El Congreso Nacional tiene por delante el reto de conocer las observaciones que hizo el Poder Ejecutivo a la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, sin violar la Constitución.En sentido general, las observaciones que hizo el presidente Danilo Medina a la citada legislación fueron más de forma que de fondo. Sin embargo, en los aspectos relativos a las sugerencias de fondo, resalta lo concerniente al tema más controversial que es la designación de un civil en el Ministerio de Defensa.
Según el artículo 135 de la Constitución, “para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos”. Este apartado dentro de la Carta Magna es lo que ha generado discusiones abiertas y soterradas en torno a la posibilidad de que el ministro de Defensa provenga de la clase civil y no de los estamentos militares.
Esto así, porque de acuerdo a lo que versa en el artículo 135, los militares, por la naturaleza de su condición y porque la propia Constitución lo establece, no gozan de “derechos políticos”, lo cual impide que puedan ejercer el cargo de ministro de Defensa, porque su nombramiento entraría en contradicción con ese mandato constitucional.
Cambios al proyecto
En la ley orgánica que enviaron los congresistas al Poder Ejecutivo para fines de promulgación, el artículo 32 especificaba que la designación del ministro y viceministros de Defensa es una potestad del presidente de la República.
Además subraya que esto debía hacerse “en base a lo establecido en la Constitución de la República”. Cuando el Poder Ejecutivo envió el proyecto de nuevo al Congreso con las observaciones que entendió pertinentes, el artículo 32 fue modificado. Ahora dice que los ministros y viceministros los designará el Presidente, pero sin la especificación de que deberá hacerlo “en base a lo establecido en la Constitución de la República”.
Al quitarle lo que en principio parecía ser una exigencia coherente con el artículo 135 de la Constitución, el Poder Ejecutivo no deja claro cuál será el criterio que adoptará para nombrar al ministro de Defensa, sin entrar en contradicción con lo que dispone la Carta Magna.
Además, la ley devuelta a la consideración de los legisladores no establece un apartado que defina cuáles son los requisitos para ser ministro de Defensa, lo cual amplía las posibilidades para que el Presidente elija a ese funcionario según su propio criterio.
Lo mismo ocurre con los viceministros. El artículo 135 tiene las mismas exigencias para esos cargos que para ser ministro de Defensa. El artículo 37 de la ley habla de un viceministro de Defensa para asuntos militares, otro para asuntos navales y costeros y un tercero para asuntos aéreos y espaciales.
Según el artículo 135 de la Constitución, “para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos”. Este apartado dentro de la Carta Magna es lo que ha generado discusiones abiertas y soterradas en torno a la posibilidad de que el ministro de Defensa provenga de la clase civil y no de los estamentos militares.
Esto así, porque de acuerdo a lo que versa en el artículo 135, los militares, por la naturaleza de su condición y porque la propia Constitución lo establece, no gozan de “derechos políticos”, lo cual impide que puedan ejercer el cargo de ministro de Defensa, porque su nombramiento entraría en contradicción con ese mandato constitucional.
Cambios al proyecto
En la ley orgánica que enviaron los congresistas al Poder Ejecutivo para fines de promulgación, el artículo 32 especificaba que la designación del ministro y viceministros de Defensa es una potestad del presidente de la República.
Además subraya que esto debía hacerse “en base a lo establecido en la Constitución de la República”. Cuando el Poder Ejecutivo envió el proyecto de nuevo al Congreso con las observaciones que entendió pertinentes, el artículo 32 fue modificado. Ahora dice que los ministros y viceministros los designará el Presidente, pero sin la especificación de que deberá hacerlo “en base a lo establecido en la Constitución de la República”.
Al quitarle lo que en principio parecía ser una exigencia coherente con el artículo 135 de la Constitución, el Poder Ejecutivo no deja claro cuál será el criterio que adoptará para nombrar al ministro de Defensa, sin entrar en contradicción con lo que dispone la Carta Magna.
Además, la ley devuelta a la consideración de los legisladores no establece un apartado que defina cuáles son los requisitos para ser ministro de Defensa, lo cual amplía las posibilidades para que el Presidente elija a ese funcionario según su propio criterio.
Lo mismo ocurre con los viceministros. El artículo 135 tiene las mismas exigencias para esos cargos que para ser ministro de Defensa. El artículo 37 de la ley habla de un viceministro de Defensa para asuntos militares, otro para asuntos navales y costeros y un tercero para asuntos aéreos y espaciales.
Carta Magna objeta igual a viceministros militares
La ley orgánica de las Fuerzas Armadas sujeta a modificación, refiere que los viceministros de Defensa para asuntos militares, navales y costeros, y aéreos y espaciales fungirán como asesores del ministro de Defensa “en todos los asuntos relacionados con las instituciones a las que representan”. El término “representan” se interpreta en este contexto como que estos viceministros serán militares, lo que igual violaría el artículo 135 de la Constitución.
No hay comentarios:
Publicar un comentario