Mediante una resolución, el Ministerio de Trabajo prohibió a las empresas consultar el historial de crédito de una persona como criterio para otorgarle un empleo.
La resolución 02/2015, fue emitida por la institución este 2 de febrero y presentada el día 3.
El documento, entre otros puntos, "considera como práctica discriminatoria para el acceso al empleo consultar los datos personales relativos al historial de créditos de los solicitantes de empleo para utilizar el mismo como criterio al momento de elegir a las personas para designarlas en un puesto de trabajo, así como de la persona que tiene un puesto de trabajo, por considerarse la misma como una distinción, exclusión o preferencia que tiene por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el acceso al empleo, permanencia en el empleo u ocupación".
También ordena a la Dirección General de Empleo y a la Dirección General de Trabajo garantizar el cumplimiento efectivo de la resolución, así como de cualquier otra disposición que tienda a proteger el derecho de las personas respecto a actos discriminatorios para el acceso o durante el empleo.
El Ministerio de Trabajo exhortó a los sectores empleador y trabajador para que esta resolución sea conocida y comentada en los espacios tripartitos del diálogo social.
A continuación, de manera íntegra, la Resolución No. 02/2015 Del Ministerio de Trabajo sobre la prohibición de consulta crediticia para acceso y permanencia en el empleo:
CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de nuestra Constitución dispone de manera expresa que: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respecto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los derechos públicos”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana indica que: “Derecho a la intimidad y al honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”.
CONSIDERANDO: Que de igual manera, el artículo 62 de nuestra Constitución establece, que el trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.
CONSIDERANDO: Que el principio VII del Código de Trabajo dispone que: “Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos, de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición”.
2 CONSIDERANDO: Que el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
CONSIDERANDO: El Convenio 111 de la OIT refiere en su artículo primero lo siguiente: "1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."
CONSIDERANDO: La ley 172/13 en su artículo 1 establece: "Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentado en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados, así como garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana. Del mismo modo, regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), así como la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la misma, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información. En ningún caso se afectarán las fuentes de información periodísticas."
CONSIDERANDO: La ley 172/13 en su Artículo 4 dice: "Restricciones. El régimen de protección de los datos de carácter personal no aplicará: 1. A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. 2. A los archivos de datos personales establecidos por los organismos de investigación y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos. 3. A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo. 4. A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes en sus nombres y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales."
CONSIDERANDO: Asimismo la ley 172/13 en su Artículo 5 describe "Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. Licitud de los archivos de datos personales. Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley.
2. Calidad de los datos. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando el principio de calidad, es decir: a. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados y pertinentes en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. b. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. c. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o, en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular de los datos establecidos en la presente ley. d. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
3. Derecho de información. Cuando se recaben datos personales que requieran del consentimiento del titular de los datos, para que se les pueda dar el tratamiento de datos o ser cedidos después de obtener dicho consentimiento, se deberá informar previamente, a por lo menos uno de los titulares de los datos, en forma expresa y clara, explicando: a. La finalidad para la que serán destinados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. b. La existencia del archivo, registro, banco de datos o de cualquier otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable. c. La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
4.-Consentimiento del afectado. El tratamiento y la cesión de datos personales es ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento, prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de los datos descritos en el numeral 3 del presente artículo. Están exentos del requisito de consentimiento al que se refiere el presente artículo todos los organismos de investigación y de inteligencia del Estado encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos, previa autorización de autoridad judicial competente. Las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos y las demás personas físicas o jurídicas que hayan contratado los servicios de información con las Sociedades de Información Crediticia (SIC), antes de solicitar y obtener un reporte de crédito deberán recabar del titular de los datos el consentimiento expreso y por escrito, indicando en dicho permiso que el titular de los datos autoriza a que pueda ser consultado en las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Será responsabilidad de los usuarios contratantes de los servicios de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) recabar y guardar los permisos de los titulares de la información por un período de seis (6) meses, a partir del momento en que dicho permiso fue firmado por el titular de la información. Dentro de este plazo, el titular no alegará la falta de su autorización para la consulta a la Sociedad de Información Crediticia (SIC).
Los usuarios o suscriptores deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los reportes de crédito que les sean proporcionados por las Sociedades de Información Crediticia (SIC). En caso de violación al deber de confidencialidad por parte del usuario o suscriptor, éste será el único responsable por su actuación dolosa, así como por su negligencia e imprudencia" y en su Artículo 5. "Seguridad de los datos. El responsable del archivo de datos personales y en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias para salvaguardar los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado. En consecuencia: a. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. b. Los aportantes de datos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y los usuarios o suscriptores deben adoptar las medidas y controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o reposen en la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). c. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben adoptar medidas apropiadas para proteger sus bases de datos contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos".
CONSIDERANDO: También la ley 172/13 establece en su artículo 75.- "Datos especialmente protegidos. Ninguna persona física puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. La persona física podrá proporcionar datos sensibles, si libre y conscientemente decidiera hacerlo por voluntad propia. Queda prohibida la formación de archivos, bancos de datos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, siempre y cuando la persona física no haya proporcionado el consentimiento correspondiente de manera libre, consciente y voluntaria. Sin perjuicio de ello, las iglesias, las asociaciones religiosas, clínicas y hospitales, y las organizaciones políticas y sindicales, podrán llevar un registro de sus miembros. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y ser objeto de tratamiento de datos cuando medien razones de interés general autorizadas por la ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares." VISTAS: La Constitución de la República, promulgada en el año 2010. Los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El artículo 421 del Código de Trabajo de la República Dominicana. La ley No.172-13 sobre la Protección de Datos de Carácter Personal.
RESUELVE: PRIMERO: Para los efectos de la presente resolución se considerará como práctica discriminatoria para el acceso al empleo consultar los datos personales relativos al historial de créditos de los solicitantes de empleo para utilizar el mismo como criterio al momento de elegir a las personas para designarlas en un puesto de trabajo, así como de la persona que tiene un puesto de trabajo, por considerarse la misma como una distinción, exclusión o preferencia que tiene por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el acceso al empleo, permanencia en el empleo u ocupación.
SEGUNDO: Ordena a la Dirección General de Empleo y a la Dirección General de Trabajo garantizar el cumplimiento efectivo de la presente resolución, así como de cualquier otra disposición que tienda a proteger el derecho de las personas respecto a actos discriminatorios para el acceso o durante el empleo.
TERCERO: Exhortar a los sectores empleador y trabajador para que esta resolución sea conocida y comentada por los mismos en los espacios tripartito de diálogo social.
CUATRO: La presente resolución debe ser comunicada al Director General de Empleo así como al Director General de Trabajo para los fines de lugar, y entrará en vigencia a los dos (02) días de su publicación en un diario de circulación nacional.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Maritza Hernández
Ministra de Trabajo
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